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A. 2042/23
Auto29 de agosto de 2023

Sentencia A. 2042/23

Corte Constitucional·29 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2042-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2042/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2042 de 2023

 

Expediente: CJU-3881

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 4 de marzo de 2022[1] la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora[2].

 

2.   Las pretensiones de la demanda van orientadas a que: i) se declare la nulidad de las Resoluciones 160 del 9 de octubre de 2017; 039 del 6 de abril de 2018, 056 del 3 de mayo de 2021 y 099 del 19 de junio de 2021, expedidas por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S, mediante las cuales se reconocieron derechos pensionales a un extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, actualmente liquidada y, ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Previsora y a su mandataria con representación Asesores en Derecho S.A.S. que se reversen los efectos de las órdenes impartidas y se restituyan –indexados– los dineros correspondientes a la pensión reconocida a favor del ex trabajador de la Flota Mercante[3].

 

3.   Mediante providencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. En su criterioesa jurisdicción solo tiene bajo su conocimiento los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten entre un empleado público y una entidad de previsión social de carácter oficial, por lo que tratándose del reconocimiento de una pensión de un trabajador que prestó sus servicios para el sector privado, la controversia se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. En ese sentido, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

 

4.   En Auto del 25 de julio de 2022[5], el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Afirmó que el asunto no se circunscribe al reconocimiento y pago de una pensión, sino que, por el contrario, lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 160 del 9 de octubre de 2017; 039 del 6 de abril de 2018, 056 del 3 de mayo de 2021 y 099 del 19 de junio de 2021, controversia que escapa de la competencia de los jueces ordinarios laborales y que corresponde a la naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, conforme con lo previsto en el artículo 104 del CPACA. En consecuencia dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[6].

 

5.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de julio de 2023 y remitido al despacho el 28 del mismo mes y año[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café en contra de la Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S.

 

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de reconocimiento de una pensión de un trabajador que prestó sus servicios para el sector privado, en ese sentido, debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

 

A su turno el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, argumentó que la pretensión de la demanda gira en torno a la nulidad de unas resoluciones, por tanto, la competencia radica en la jurisdicción administrativa en atención al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras[8].

 

8.                 Sobre esta materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los Autos 685 de 2022, 762 de 2022 y 809 de 2022, providencias en la que resolvieron conflictos de jurisdicciones que guardan similitud con el que actualmente se somete a definición por parte de esta Corporación. En este sentido, indicó que numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer de las controversias originadas en los contratos de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, cuando estos versen sobre el giro ordinario de sus negocios. Frente a este último punto, se indicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el giro ordinario de los negocios se refiere a “i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”.

 

9.                 Así las cosas, la Sala Plena argumentó que: i) la Fiduprevisora S.A. es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por el ordenamiento jurídico; y iii) de conformidad con el artículo 1234 del Código de Comercio, la entidad fiduciaria está llamada, entre otras cosas, a “(…) 1. realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” // 3. invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo”; // 4. “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (…)”.

 

10.             Por todo lo anterior, en los autos en cita se concluyó que, en los conflictos de la referencia, la Fiduprevisora S.A. actuaba como vocera y administradora de Panflota, en tanto que gestionaba los intereses de dicho patrimonio autónomo, en el marco de las finalidades propias del contrato de fiducia, lo que claramente se enmarca en el giro ordinario de los negocios de aquella, por lo que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de este tipo de controversias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

 

11.             Regla de la decisión. Conforme con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias judiciales que se deriven de los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, cuando los mismos se enmarcan en el giro ordinario de sus negocios.

 

 

Caso concreto

 

12.              De conformidad con la regla de decisión prevista en los autos 685, 762 y 809 de 2022, por virtud de la cual cuando las controversias judiciales se suscitan como consecuencia de un contrato celebrado por una entidad pública que tenga el carácter de entidad financiera y en el marco del giro ordinario de sus negocios, la competencia para el conocimiento del proceso corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, la Sala Plena considera que, en el caso bajo estudio, la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota” y Asesores en Derecho S.A.S. en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora, es el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota” y Asesores en Derecho S.A.S.

 

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3881 al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 02ActaReparto.pdf.

[2] Expediente digital 01Demanda.pdf.

[3] Ibidem.

[6] Expediente digital, 11RemisionCorteConstitucional.pdf.

[8] Este capítulo es adoptado del Auto 256 de 2023.